¿Cambiará de un plumazo la política migratoria panameña?
Servicio Jesuita a Refugiados-Panamá
El presidente de Panamá solicitó, a finales del 2007, facultades extraordinarias a la asamblea nacional de diputados para que, durante el período en que no habrá sesiones parlamentarias ?entre enero y febrero del 2008?, pueda legislar sobre aspectos nacionales importantes y sensibles, recurriendo a decretos ejecutivos.
Así, entre otras cuestiones no menos importantes, pedía facultades para sustituir el Decreto Ley Nº 16 de 30 de junio de 1960 sobre Migración. Durante la discusión en la asamblea del anteproyecto de Ley que brindaba poderes extraordinarios al Ejecutivo ?en diciembre de 2007? , casi nada se conocía sobre los detalles de la nueva propuesta legal migratoria. Ni siquiera el propio Colegio de Abogados tenía copia del borrador propuesta que sustituirá la actual Ley de Migración.
Hoy, la Ley N º 1, del 2 de enero del 2008, concede tales poderes extraordinarios al Ejecutivo. En lo que respecta a Migración, el primer punto, del artículo primero, dice lo siguiente:
"Régimen General de Migración y Naturalización. Tiene como fin desarrollar la migración e inmigración de extranjeros y nacionales; establecer las disposiciones generales relacionadas con la política migratoria del Estado ; fomentar y facilitar la inmigración organizada y selectiva ; crear el Servicio Nacional de Migración, la carrera de Seguridad Migratoria y el Registro Único de Extranjería; establecer requisitos de ingreso y egreso al territorio nacional, especialmente en el caso de menores de edad; reconocer la existencia del movimiento fronterizo de las poblaciones indígenas , los controles migratorios aplicables a las empresas de transporte internacional y las causas de deportación y expulsión.
Además, crear el Fondo Fiduciario de Migración para sufragar los gastos de repatriación de nacionales que estén en indigencia y de la custodia de los extranjeros que se encuentren a órdenes del Servicio Nacional de Migración ; el Consejo Consultivo de Migración, como órgano de consulta y asesoría del Servicio Nacional de Migración y las categorías migratorias y definir cada una y sus requisitos, así como facultar al personal diplomático y consular para que realice funciones migratorias en el extranjero; definir las categorías de asilados, refugiados y apátridas , y establecer albergues preventivos de corta estancia para los extranjeros que sean encontrados de manera ilegal en el país mientras se defina su situación jurídica" (El subrayado y negrita es nuestro).
Aunque resulta positivo que este gobierno reconozco la movilización de la población indígena a través de las fronteras panameñas, consideramos que debe ir mucho más allá de su mero reconocimiento. Los pueblos indígenas tienen el legítimo derecho de movilidad fronteriza. Así esta establecido en el Convenio 169 de la OIT , el cual lamentablemente no ha sido ratificado por los gobiernos panameños. El Estado debe mejorar las condiciones en que las travesías se hacen y analizar las circunstancias que llevan a que muchos indígenas se movilicen. Actualmente, por ejemplo, la movilización de indígenas desde Colombia hacia comunidades en Darién es principalmente el resultado del conflicto y la exclusión social, de una geografía del terror . Por tanto, esta cuestión no puede ser tratada exclusivamente como migración.
Por otro lado, nótese cómo se atribuye en esta ley la posibilidad de que el presidente de la república, junto a su gabinete, DEFINA las categorías de asilados, refugiados y apátridas. Una premisa totalmente fuera de todo sentido si reconocemos que ya existe una legislación internacional que las definen y dictan parámetros claros para el tratamiento de los mismos.
Con estos parámetros generales en torno a la cuestión migratoria necesitamos conocer y debatir ampliamente el significado de: fomentar y facilitar la inmigración organizada y selectiva. ¿Hará referencia a una política migratoria más apegada al fiel respeto de los derechos y la dignidad humana? O, por el contrario, su significado es: "Empresarios y pensionados, ¡Sí!. Solicitantes de refugio, ¡No!".
Esta ley parece determinar que la definición general de la política migratoria panameña es potestad exclusiva del presidente y su gabinete de gobierno. Contrario a promesas y retórica gubernamental, por ahora quedan excluidas de todo participación las organizaciones de la sociedad civil, que desde hace ya varios años han estado brindando aportes sustanciales a las cuestiones de la migración y el refugio en Panamá. ¿Existirá un debate en torno a la cuestión migratoria y la política que debe adoptar el Estado? ¿Se excluirán de la toma de decisiones las 68, 886 personas de otras nacionalidades que, según el último censo, residen en el país. Muchas de las cuales tienen hijos, nietas y hasta hermanos nacidos en territorio panameño?
11.01.2008